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Chihuahua

Ante renuncia de Juez Berjes se deben convocar a elecciones extraordinarias: Cortinas Murra

La jueza penal electa del Distrito Judicial Morelos, María Cristina Berjes Cardozo, presentó su renuncia el 30 de septiembre de 2025, convirtiéndose así en el primer miembro de la nueva generación de juzgadores en dimitir desde que rindieron protesta el 1 de septiembre.

La jueza ocupa actualmente el puesto de secretaria proyectista en la Primera Sala Penal, y donde el abogado experto en materia electoral Gerardo Cortinas Murra hizo un análisis, sobre la necesidad de una elección extraordinaria con motivo de una vacante judicial.

A continuación se transcribe textual los argumentos del licenciado Cortinas que envió a este medio de comunicación.

El artículo 116 de la Constitución Federal establece el PRINCIPIO de la independencia de los magistrados y jueces locales; la cual, deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, en las que se “establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía”.

En el ámbito local, el artículo 101 de la Constitución del Estado de Chihuahua, se replica este principio, en los términos siguientes: “Las personas juzgadoras serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias”.

ESTE ES UN PRINCIPIO GENERAL PARA LA ELECCIÓN DE LOS JUZGADORES LOCALES, QUE DEBE APLICARSE SIN EXCEPCIÓN ALGUNA.

Por otra parte, en la Constitución Federal se establece una REGLA PARTICULAR, relativa a la integración de las VACANTES de cargos judiciales mediante la designación de un candidato perdedor en la elección correspondiente a la vacante judicial; en los términos siguientes:

ARTÍCULO 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

En la Constitución Local se replica esta REGLA PARTICULAR; en los términos siguientes:

ARTÍCULO 102. ………Cuando la falta de una persona juzgadora excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

Ahora bien, en el caso de renuncia de un juzgador, la titularidad del cargo judicial queda, AUTOMÁTICAMENTE VACANTE.

Por lo que debe precisarse si en el caso de una VACANTE JUDICIAL, se aplica el PRINCIPIO o la REGLA constitucional.

En otras palabras, se debe de resolver una aparente CONFLICTO DE MANDATOS entre un PRINCIPIO CONSTITUCIONAL y una REGLA PARTICULAR CONSTITUCIONAL.

Si se opta por aplicar la REGLA PARTICULAR (designación de un candidato perdedor con posterioridad al Proceso Judicial), se violaría el PRINCIPIO GENERAL en el que se establece que (todos) los juzgadores deben ser electos por el voto popular.

En efecto, la pretensión de aprobar la suplencia de aquellos juzgadores que renunciaron a su cargo, mediante la designación de un candidato perdedor, violenta el principio constitucional de la elección popular de juzgadores.

En consecuencia, cuando exista una vacante en el cargo de Magistrado o Juez, se debe convocar a una elección extraordinaria. Porque el Proceso Judicial Extraordinario en el que se eligió la totalidad de juzgadores locales, ya concluyó.

Y todos los juzgadores electos ejercen su cargo, de manera independiente al resto de los Podres Legislativo y Ejecutivo; por lo que ni el Congreso Local, ni el IEE, tienen facultades expresas para invadir la esfera competencial del Poder Judicial Local.

ANEXO:

CONSTITUCIÓN FEDERAL

ARTÍCULO 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

Se deroga

Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.

…………………..

CONSTITUCIÓN LOCAL

ARTICULO 64.  Son facultades del Congreso:

……………….

XXVI. Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, conforme al artículo 102 de esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 101. Las personas juzgadoras serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda, conforme al siguiente procedimiento:

………………….

ARTÍCULO 102. Las personas juzgadoras, las y los respectivos secretarios y las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de otra Entidad Federativa o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia y los de carácter docente.

…………………………….

Cuando la falta de una persona juzgadora excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

Las renuncias de las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de sus integrantes presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente.

……………………………….

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 186. Para ser Magistrada o Magistrado se requiere cubrir los requisitos señalados en la Constitución Local; durarán en su encargo el periodo por el que fueron electos con la posibilidad de reelección y solo podrán ser removidos de su encargo en los términos que determinen la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley Orgánica.

Para la elección de las personas titulares de las Magistraturas, en el supuesto de creación de una nueva Sala o de ausencia absoluta de alguna de ellas, se estará a lo previsto en la Constitución Local.

Las renuncias de las Magistradas y Magistrados solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de las y los Diputados presentes en el Pleno del Congreso del Estado o, en su caso, por la Diputación Permanente.

ARTÍCULO 362. Las ausencias de las personas servidoras públicas pueden ser:

  1. Absolutas, si provienen de muerte, renuncia, inhabilitación, remoción, destitución, cese, jubilación, pensión, término del periodo de encargo o cualquier otra causa de separación que impida el ejercicio definitivo del cargo.
  2. Temporales, las que tuvieren causas diversas a las anteriores.

ARTÍCULO 367. En caso de ausencias absolutas de personas juzgadoras e integrantes del Órgano de Administración, se realizará el procedimiento establecido por la Constitución Local y esta Ley Orgánica para la designación de la nueva persona titular.

Cuando la falta de una persona juzgadora excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, se atenderá a lo siguiente:

  1. Ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el mayor número de votos en la elección para ese cargo, según el orden de prelación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

 

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