Síguenos en redes sociales

Hola, ¿qué estás buscando?

Chihuahua

Propone Omar Bazán ‘Actas de Gestación’ para proteger la vida desde la concepción en Chihuahua

Chihuahua, Chih.- El vicepresidente del Congreso del Estado diputado priista Omar Bazán Flores presentó una iniciativa para que se tramiten  «actas de gestación» y se cuide la vida de los bebes, sobre todo protegerlos en contra del aborto, iniciativas que impulsan insistentemente los diputados de Morena en el Congreso local.

La propuesta propone «Reformar el Título Cuarto, Capítulo II, del Registro Civil, del Código Civil del Estado de Chihuahua, reformando los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64 y 72 y adicionando el artículo 58 bis del Código Civil del Estado de Chihuahua, en base a la siguiente:

ARTICULO ÚNICO.- Se reforma el Título Cuarto, Capítulo II, denominado del Registro Civil, del Código Civil del Estado de Chihuahua, modificando los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64 y 72 y adicionando el artículo 58 bis del Código Civil del Estado de Chihuahua, quedando redactados de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Y GESTACIÓN.

ARTÍCULO 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Jefe de la oficina o en la casa donde aquél hubiere nacido.
Las declaraciones de gestación se harán presentando certificado médico que haga constar el estado de gravidez de la madre.

Para el registro del nacimiento de indígenas del Estado, la ley reconoce como fedatarios a las autoridades indígenas tradicionales, para acreditar hechos de filiación y residencia de los indígenas que deben intervenir en el registro, cuando los actos se asienten en las respectivas comunidades.

El Jefe de la Oficina estará obligado a reconocer en todo caso la personalidad de la autoridad indígena que haga constar un nacimiento de un miembro de su comunidad, sin exigir formalidades especiales, debiendo proceder a levantar el acta de nacimiento que corresponda, una vez que se le proporcionen los datos necesarios para ello.

ARTÍCULO 55. La madre y el padre tienen la obligación de declarar el nacimiento y la gestación de sus descendientes. La Dirección del Registro Civil levantará, de manera gratuita, el registro del nacimiento y de gestación expidiendo la primera acta de la misma forma.

Los médicos, matronas o personas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Registro Civil dentro de los diez días siguientes. La misma obligación tiene la persona que sea propietaria o arrendataria, en cuyo domicilio haya tenido lugar el nacimiento.

Recibido el aviso, el Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio, la obligación a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del Director o encargado del mismo.

La Dirección del Registro Civil determinará las instituciones médicas públicas y privadas, en las que se deberán registrar a los ahí nacidos antes de abandonar dichos establecimientos, en coordinación y bajo la supervisión de la propia Dirección del Registro Civil.

ARTÍCULO 56. Las personas que, estando obligadas a dar el aviso establecido en el segundo párrafo del artículo anterior, lo hagan fuera del término fijado, serán sancionadas por el jefe de la oficina, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una multa de una a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

ARTÍCULO 57. En las poblaciones en que no haya Registro Civil, el niño deberá ser presentado a la autoridad administrativa y ésta dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Registro que corresponda para que se asiente el acta.
Para efecto de expedir el certificado de gestación bastará la presentación de la madre, en su caso acompañado del padre, manifestando bajo protesta decir verdad que se encuentra en estado de gravidez, exhibiendo el certificado médico que así lo demuestre.

ARTÍCULO 58. El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que designarán los interesados. Contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo, el nombre y apellidos, sin que por motivo alguno puedan omitirse, la razón de si se ha presentado vivo o ha muerto; en el primer caso se hará constar la asignación de la Clave Única del Registro de Población.
Si se presenta como hijo de padres desconocidos, el jefe de la oficina le pondrá nombre y apellidos, anotándose esta circunstancia en el acta.

ARTICULO 58 bis. El acta de gestación se extenderá con asistencia de dos testigos que designarán los interesados. Contendrá el día, la hora y el lugar de presentación de la madre, en su caso acompañada del padre, el sexo de estar determinado en el certificado médico, el nombre, para el caso de que al nacer sea niña y el que le correspondiera para el caso de que al nacer sea niño, apellidos, sin que por motivo alguno puedan omitirse, la razón del médico que certifica la gestación.

ARTÍCULO 59. Cuando el nacido fuere presentado por sus padres o alguno de ellos, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de éste o aquellos y los nombres y domicilios de los abuelos.
Los testigos de que habla el artículo 58 declararán también acerca de la nacionalidad del o de los padres del presentado.

Esta regla también será aplicable al caso de los certificados de gestación, a que se refiere el artículo 58 bis.

ARTÍCULO 60. El nombre está constituido por el nombre propio, primero y segundo apellidos.

Para la asignación del nombre propio, se observará lo siguiente:

I. No podrá integrarse por más de dos sustantivos;

II. No se constituirá con palabras denigrantes de la personalidad;

III. No se emplearán apodos; y

IV. No podrá constituirse con números.

Los apellidos corresponderán por su orden, el primero del padre y al primero de la madre.

En los certificados de gestación se asentará como nombre propio, uno para el caso de que la nacer sea niña y otro para que resulte ser niño, aun y cuando en el certificado médico se haya hecho constar el sexo probable. El nombre propio que sea aplicable será el que deba de utilizarse al registrar el nacimiento.

ARTÍCULO 61. Cuando se desconozca o deba tenerse por desconocido el nombre de alguno de los padres del registrado, éste llevará además del nombre propio, los dos apellidos que correspondan al progenitor que lo presente como hijo suyo, sin perjuicio de lo establecido en este Código. Lo anterior también será aplicable en el caso del artículo 58 bis.

ARTÍCULO 62. Para que se haga constar en el acta de nacimiento o certificado de gestación, el nombre del padre de un hijo nacido fuera del matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 45, haciéndose constar en todo caso lo anterior.

La madre no tiene derecho a dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida.

Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio, declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben intervenir en el acto.

ARTÍCULO 64. Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido no podrá atribuirse la paternidad a otro que no sea a aquél, salvo que exista sentencia ejecutoriada que declare el desconocimiento de la misma. En esta circunstancia tampoco se podrá levantar certificado de gestación.

En aras de proteger el interés superior del menor y a efecto de privilegiar el establecimiento de su verdadera identidad, cuando una mujer casada que se encuentre separada físicamente de su marido, procree un hijo con otro hombre, este podrá reconocerlo como hijo suyo, con el consentimiento de la madre, siempre y cuando esta última compruebe, ante la autoridad judicial competente, en los términos de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles, la separación física de su cónyuge por más de 300 días anteriores al nacimiento del hijo. De igual forma, de no mediar el reconocimiento del padre biológico, la mujer estará en posibilidad de llevar a cabo el registro como madre soltera, previa justificación de lo antes señalado.

En caso de que quien aparezca como el padre no sea el cónyuge de la madre, el acta de nacimiento del hijo no contendrá el estado civil de aquéllos.

ARTÍCULO 72. Cuando ocurriere un parto múltiple, el nacimiento de cada menor será registrado en acta individual, en la que se hará constar, además, las particularidades que los distingan y el orden del parto. En estos casos, para levantar el certificado de gestación se omitirá establecer el nombre propio, se hará constar que se trata de una gestación múltiple indicando cuantos fetos se han gestado y el nombre propio se reservará hasta que se registre el nacimiento.

TRANSITORIOS

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Palacio Legislativo del Estado de Chihuahua, a los 10 días del mes de Marzo del año dos mil veintidós.

LO + VISTO:

Entretenimiento

A tan solo unas horas de subir al escenario en Miami, Alejandro Fernández vivió un momento tenso con la policía local que, según él...

Chihuahua

Chihuahua, Chih.- Javier Corral pagó con recursos del gobierno de Chihuahua, más de 800 mil dólares en una primera entrega, a dos despachos de...

Entretenimiento

Meoqui, Chih.- Con la presentación de Los Cadetes de Linares este viernes 20 de junio inician las fiestas patronales de «San Pedro y San...

Chihuahua

Chihuahua, Chih.— Las intensas lluvias registradas la tarde de este lunes en la carretera Chihuahua a Juárez provocaron el colapso de varios arroyos en...