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Chihuahua

Reforma Congreso la Ley Electoral y del Código Municipal, de Chihuahua, en materia electoral

Es importante mencionar que, dicha reforma, responde a una necesidad común: adecuar la legislación chihuahuense a las reformas constitucionales federales publicadas en el Diario Oficial de la Federación con posterioridad al último proceso electoral ordinario, corregir las deficiencias estructurales identificadas por la autoridad jurisdiccional electoral y fortalecer los principios rectores del proceso electoral en el Estado.

En ese sentido la reforma en cuestión se aplicó a:

Ley Electoral del Estado de Chihuahua, de lo que destaca:

Artículo 7
1) … Son impedimentos para votar:
a) Cuando en una sentencia condenatoria firme, se dicte una pena privativa de la libertad por delito doloso.

b) a e) …

Artículo 8
1) y 2) …
3) Ninguna persona podrá ser registrada como candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; con excepción de los casos en que una misma persona sea registrada simultáneamente como candidata al cargo de diputada o diputado por ambos principios de elección, así como cuando sea registrada como candidata a la Presidencia Municipal y, de manera concurrente, a una regiduría por el principio de representación proporcional del mismo ayuntamiento.

Artículo 11
1) a 4) …

5) Las diputadas y diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes, en los términos que señale la Constitución Política del Estado.

a) Se deroga.
b) Se deroga.

Artículo 13
1) …
Los ayuntamientos que conforme al último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía tengan una población indígena igual o mayor al cuarenta por ciento se integrarán por una regiduría indígena; para ello los pueblos y comunidades indígenas deberán tener un órgano de gobierno el cual elegirán con respeto a sus Sistemas Normativos Internos y como expresión de su libre determinación. Estas regidurías deberán estar electas a más tardar el último día de agosto del año de la elección y se sumarán a las regidurías electas mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

2) …

3) Las personas integrantes de los ayuntamientos, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el período inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio, en los términos que señale la Constitución Política del Estado.

a) Se deroga.
b) Se deroga.
c) Se deroga.
d) Se deroga.

Artículo 17
1) …

2) Para garantizar la pluralidad representativa en el Congreso del Estado, se asignará en una primera ronda una diputación integrando la paridad de género a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 3% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación integrando la paridad de género a cada partido político que haya obtenido más del 5% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación integrando la paridad de género a cada partido político que haya obtenido más del 9% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación integrando la paridad de género a cada partido político que haya obtenido más del 20% de la votación estatal válida emitida. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, estas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad, integrando la paridad de género.

3) a 4) …

Artículo 65
1) …

a) a s) …

t) Registrar las candidaturas de partidos políticos y candidaturas independientes a los cargos de gubernatura, diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional, integrantes de ayuntamientos y sindicaturas, conforme al procedimiento que determine, para lo cual podrá hacer uso de medios electrónicos, sin que estos medios sustituyan la posibilidad de los partidos políticos y sus candidaturas de realizar los registros de forma presencial a través de documentación física.
En su caso, los partidos políticos de acuerdo a sus necesidades y autoorganización podrán hacer el registro supletorio de candidaturas en las Asambleas Municipales y Distritales del Instituto Estatal Electoral, previa autorización de su representante ante el Consejo Estatal.

u) a rr)

Artículo 66
1) …

a) a i) …

j) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas a cargos de Gubernatura del Estado, diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional, integrantes de ayuntamientos y sindicaturas que se presenten, a través de los medios físicos y electrónicos que el Consejo Estatal disponga.

k) a x) …

Artículo 106
1) a 4) …

5) Las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán ante el órgano que corresponda, por planillas conformadas cada una por una persona titular de la presidencia municipal y el número de regidurías que determine el Código Municipal, todas con su respectiva persona suplente, ante el órgano que corresponda. Las planillas no podrán contener más del 50% de un mismo género de candidaturas propietarias, porcentaje que no aplica a las personas suplentes. En las planillas se aplicará el principio de alternancia de género en el registro de propietarias iniciando por quien encabece la candidatura a la Presidencia Municipal hasta agotar el número de regidurías que correspondan. Para los cargos de suplencia deberá guardarse el mismo porcentaje, género y orden.

I. y II. …

III. Las listas de representación proporcional de las candidaturas a regidurías se compondrán por el número que se establece en el artículo 191 de esta Ley.
IV. Esta lista será utilizada en todos los casos para la asignación de las regidurías de representación proporcional y en caso de que la asignación corresponda a una fórmula de la lista de representación proporcional que ya estuviera integrada en la mayoría relativa, la asignación se recorrerá a la fórmula siguiente en el orden de la propia lista atendiendo el principio de paridad de género. En ningún caso los partidos políticos tendrán un número de regidurías por ambos principios que exceda el que establece el Código Municipal para el Estado de Chihuahua, en su artículo 17, fracciones I a IV por el principio de mayoría relativa, asimismo se establece un tope de sobrerrepresentación del diez por ciento.
Los partidos políticos y candidaturas independientes podrán optar por registrar en su lista de representación proporcional a la fórmula que hayan registrado para el cargo de Presidencia Municipal.

Las fórmulas de candidaturas registradas en la planilla podrán también registrarse en la lista de representación proporcional dentro de los siguientes límites:

a) En los municipios con ayuntamientos integrados por nueve regidurías por el principio de mayoría relativa, se podrán registrar hasta cuatro fórmulas repetidas.

b) En los municipios con ayuntamientos integrados por ocho regidurías por el principio de mayoría relativa, se podrán registrar hasta tres fórmulas repetidas.

c) En los municipios con ayuntamientos integrados por siete regidurías por el principio de mayoría relativa, se podrán registrar hasta tres fórmulas repetidas.

d) En los municipios con ayuntamientos integrados por cinco regidurías por el principio de mayoría relativa, se podrán registrar hasta dos fórmulas repetidas.

V. Los partidos políticos y candidaturas independientes decidirán libremente el género que encabezará las planillas de mayoría relativa y las listas de representación proporcional. La elección del género en una de ellas no condicionará el de la otra.

El principio de paridad para integrar el Ayuntamiento se verificará al final de la asignación; así, en caso de que en la integración final se rompa con este principio, el espacio deberá asignarse a la última asignación que corresponda.

….

Artículo 191
1. Integración de los ayuntamientos. El número de regidurías por el principio de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos se determinará conforme a las siguientes categorías establecidas en el Código Municipal para el Estado de Chihuahua:

a) Los ayuntamientos integrados por nueve regidurías por el principio de mayoría relativa, les serán asignados seis cargos por el principio de representación proporcional.

b) Los ayuntamientos integrados por ocho regidurías por el principio de mayoría relativa, les serán asignados seis cargos por el principio de representación proporcional.

a) Los ayuntamientos integrados por siete regidurías por el principio de mayoría relativa, les serán asignados cinco cargos por el principio de representación proporcional.

c) A los ayuntamientos integrados por cinco regidurías por el principio de mayoría relativa, les serán asignados tres cargos por el principio de representación proporcional.

2. Variables del procedimiento. En la aplicación de las fórmulas de asignación se usarán los siguientes conceptos:

a) Votación Total: El total de votos depositados en las urnas para la elección del Ayuntamiento de que se trate.

b) Votación Válida Emitida: El resultado de deducir de la Votación Total los votos nulos y los votos a favor de candidaturas no registradas.

c) Votación de Asignación: La cantidad que resulte de restar a la Votación Válida Emitida, la votación de los partidos políticos o candidaturas independientes que no hayan alcanzado el dos por ciento de la Votación Válida Emitida.

d) Cociente de Unidad: El resultado de dividir la Votación de Asignación entre el número total de regidurías de representación proporcional a asignar en el municipio correspondiente.

e) Resto Mayor: El remanente más alto de votos que quede a cada partido político o candidatura independiente una vez hecha la distribución mediante el Cociente de Unidad.

3. Requisito para acceder a la asignación. Tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional los partidos políticos y candidaturas independientes que hayan alcanzado por lo menos el dos por ciento de la Votación Válida Emitida en el municipio correspondiente.

4. Procedimiento de asignación. La autoridad electoral asignará las regidurías por el principio de representación proporcional conforme al orden de la lista registrada por cada partido político o candidatura independiente mediante las siguientes rondas sucesivas:

a) Primera ronda de asignación directa por umbral. Se asignará una regiduría a cada partido político o candidatura independiente que tenga derecho a participar en el procedimiento, siguiendo el orden decreciente de su votación. Si el número de partidos con derecho es igual o mayor al número de regidurías disponibles en el municipio, se distribuirán los cargos en riguroso orden decreciente hasta agotarlos.

b) Segunda ronda de asignación por Cociente de Unidad. Si después de la primera ronda quedan regidurías por repartir, se determinará cuántas veces cabe el Cociente de Unidad en la votación de cada partido o candidatura independiente con derecho a asignación. Se otorgará a cada fuerza política tantas regidurías como enteros se obtengan de dicha operación. Las asignaciones se harán en orden decreciente de la votación recibida por cada partido político o candidatura independiente. La asignación realizada en la primera ronda de asignación directa por umbral debe ser descontada de los enteros obtenidos al momento de asignar regidurías por Cociente de Unidad.

c) Tercera ronda de asignación por resto mayor. Si aplicados los pasos anteriores aún quedan regidurías disponibles, estas se distribuirán a los partidos o candidaturas independientes en orden decreciente de sus remanentes de votos, hasta agotar la totalidad de los cargos asignables al municipio.

d) Ningún partido político podrá tener un número de regidurías mayor al número de regidurías de mayoría relativa que corresponda a cada municipio.
En cada etapa del procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral verificará que ningún partido político o candidatura independiente reciba una regiduría adicional cuando, con dicha asignación, su representación total de regidurías por ambos principios exceda en más de diez puntos porcentuales su porcentaje de votación municipal válida emitida.
Para efectos del párrafo anterior, la representación total se calculará sobre el número de regidurías obtenidas por mayoría relativa y representación proporcional, sin considerar la presidencia municipal ni la sindicatura.

El límite previsto en este numeral no afectará las regidurías obtenidas por el principio de mayoría relativa. Cuando la sobrerrepresentación derive exclusivamente de triunfos obtenidos por dicho principio, la integración correspondiente se tendrá como consecuencia directa de la voluntad ciudadana expresada en las urnas; sin embargo, no podrán asignarse regidurías de representación proporcional adicionales al partido político o candidatura independiente mientras subsista una sobrerrepresentación superior al límite previsto en este artículo.
Cuando la asignación de una regiduría de representación proporcional produzca o incremente una sobrerrepresentación superior al límite previsto en este numeral, la autoridad electoral omitirá dicha asignación y continuará con el siguiente partido político o candidatura independiente con derecho a participar, conforme al orden y procedimiento aplicable.

Los partidos políticos que participen en coaliciones o candidaturas comunes podrán acceder a la asignación de regidurías de representación proporcional siempre y cuando no se encuentren en los supuestos de límites previamente señalados.

5. Verificación de la paridad de género. Una vez concluido el procedimiento de asignación de las regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral verificará que la integración total del Ayuntamiento, incluyendo la Presidencia Municipal, la Sindicatura y las regidurías por ambos principios, cumpla con la paridad de género.

En caso de que la conformación final rompa con la paridad, el órgano electoral realizará los ajustes de género mínimos necesarios, modificando exclusivamente las regidurías asignadas por el principio de representación proporcional.

Los ajustes de paridad comenzarán aplicándose en la última regiduría que haya sido asignada. El cargo de la persona del género sobrerrepresentado a quien le correspondió la última asignación será reemplazado por la fórmula del género opuesto que siga en el orden de prelación de la lista de representación proporcional del mismo partido político o candidatura independiente.

El procedimiento de compensación se repetirá de manera ascendente las veces que sea estrictamente necesario hasta garantizar que el ayuntamiento quede integrado de manera paritaria.

….

Código Municipal para el Estado de Chihuahua

ARTÍCULO 17. …
La competencia que la Constitución Federal, la Estatal y el presente Código, le otorga al Gobierno Municipal, se ejercerá por el Ayuntamiento en forma exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

I. Los Municipios de Chihuahua y Juárez con la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura, nueve titulares de las Regidurías electas por el principio de mayoría relativa y seis titulares de Regidurías electas por el principio de representación proporcional.

II. Los Municipios de Camargo, Cuauhtémoc, Delicias, Guerrero, Hidalgo del Parral, Jiménez, Madera, Meoqui, Namiquipa, Nuevo Casas Grandes, Ojinaga y Saucillo, por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y ocho personas titulares de las Regidurías electas por el principio de mayoría relativa y seis titulares de Regidurías electas por el principio de representación proporcional.

III. Los de Ahumada, Aldama, Ascensión, Balleza, Bocoyna, Buenaventura, Guachochi, Guadalupe y Calvo, Riva Palacio, Rosales, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, Urique e Ignacio Zaragoza por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y seis personas titulares de Regidurías electas por el principio de mayoría relativa; y cuatro titulares de Regidurías electas por el principio de representación proporcional.

IV. Los restantes por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y cinco personas titulares de Regidurías electas por el principio de mayoría relativa; y tres titulares de Regidurías electas por el principio de representación proporcional;

Los ayuntamientos que conforme al último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía tengan una población indígena igual o mayor al cuarenta por ciento, se integrarán además por una regiduría indígena electa conforme a lo estipulado en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua respetando sus sistemas normativos internos, debiendo observar el principio de paridad de género. Las regidurías indígenas contarán con las mismas facultades y obligaciones que el resto de las regidurías. Estas deberán estar electas a más tardar el último día de agosto del año de la elección y se sumarán a las regidurías electas mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

Artículo 102 Bis.
Las faltas definitivas de regidurías electas se cubrirán conforme a las reglas siguientes:
I. Si es la persona propietaria, asumirá el cargo su respectiva suplencia.
II. Si es la persona propietaria y su suplencia, se llamará a la siguiente fórmula disponible de la lista de representación proporcional del mismo partido político o candidatura independiente, conforme al orden registrado y aprobado por la autoridad electoral.
III. La persona llamada deberá cumplir los requisitos de elegibilidad garantizando el principio de paridad de género.
Artículo 102 Ter.
Toda vacante definitiva de regiduría deberá comunicarse a la autoridad electoral una vez que el Ayuntamiento tenga conocimiento formal de la falta definitiva.
La autoridad electoral deberá verificar la elegibilidad, paridad de género, origen partidista, orden de prelación y demás requisitos aplicables de la persona que deba cubrir la vacante.
Artículo 102 Quáter.
Las faltas definitivas de Sindicatura se cubrirán conforme a las reglas siguientes:
I. Si es la persona propietaria, asumirá el cargo su respectiva suplencia.
II. Si es la persona propietaria y su suplencia, por acuerdo del Ayuntamiento se propondrá una terna respetando el género y el origen partidista y se remitirá al Congreso del Estado para su aprobación.
III. La persona llamada deberá cumplir los requisitos de elegibilidad.

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